LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA

De la Junta de Coordinación y Concertación Política

Artículo 63. La Junta de Coordinación y Concertación Política es el órgano colegiado en el que se encuentra expresada la pluralidad del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. A través de ella se impulsan los entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos, necesarios para alcanzar acuerdos que lleven al Pleno a adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.

Artículo 64. La Junta de Coordinación y Concertación Política se integrará con los diputados coordinadores de cada uno de los grupos parlamentarios, los representantes de partido y con el Diputado que resulte electo como presidente de la misma. El Presidente de la mesa directiva asistirá únicamente con voz.

Artículo 65. Será Presidente de la Junta de Coordinación y Concertación Política, por la duración de la Legislatura, el coordinador de aquel grupo parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en el Congreso del Estado.

En el caso de que ningún grupo parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, la responsabilidad de presidir la Junta de Coordinación y Concertación Política tendrá una duración anual. Esta encomienda se desempeñará por los coordinadores de los grupos parlamentarios en orden decreciente del número de diputaciones que integren dicho grupo. El coordinador del grupo parlamentario que le corresponda asumir la presidencia de la Junta de Coordinación y Concertación Política será ratificado por el Pleno, por mayoría simple de votos en la primera sesión ordinaria del Congreso del Estado de cada año.

En caso de no obtener la ratificación, se procederá a la elección, por mayoría simple de votos, de un diputado perteneciente al grupo parlamentario que le corresponda presidir la Junta de Coordinación y Concertación Política.

 

Artículo 66. Las decisiones de la Junta de Coordinación y Concertación Política se tomarán por mayoría de votos de los coordinadores y representantes de partido. Para este efecto, los coordinadores de cada grupo parlamentario tendrán voto ponderado en relación al número de diputados que representan. Si el presidente de la Junta de Coordinación y Concertación Política no fuere coordinador de grupo parlamentario, en las sesiones de la misma, ordinariamente no votará, gozará de voz y solamente en caso de empate, tendrá voto de calidad.

Artículo 67. La Junta de Coordinación y Concertación Política se instalará a más tardar, en la segunda sesión ordinaria que celebre el Congreso del Estado al inicio de la Legislatura. Sesionará por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos.

Para el apoyo de las responsabilidades de la Junta de Coordinación y Concertación Política, su Presidente nombrará a un Secretario Técnico quien se encargará de preparar los documentos necesarios para el desahogo de las sesiones, levantar el acta correspondiente y llevar el registro de los acuerdos que se adopten.

Artículo 68. Corresponden a la Junta de Coordinación y Concertación Política las atribuciones siguientes:

I. Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el Pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo;
II. Proponer al Pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas presidencias;
III. Acordar con el Presidente de la Mesa Directiva el programa legislativo de los periodos de sesiones, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión;
IV. Conocer del informe que rinda trimestralmente el Comité de Administración, en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 74 de esta Ley. Una vez recibido el citado informe, la Junta de Coordinación y Concertación Política y la Mesa Directiva, lo harán del conocimiento del Pleno en sesión privada;
V. Proponer al Pleno la solución de conflictos políticos que se susciten con motivo de límites entre los municipios y atender la promoción del desarrollo municipal;

 


VI. Contribuir con la Mesa Directiva a planear, organizar y conducir los trabajos del Congreso del Estado, así como proponer a la asamblea todo lo concerniente a reglamentos y prácticas parlamentarias, previa consulta con la Mesa Directiva;
VII. Vigilar el desempeño del órgano de Fiscalización Superior;
VIII. Proponer al Pleno la forma de integración del Comité de información del Congreso del Estado así como nombrar al Secretario Técnico del Comité;
IX. Designar al actuario parlamentario del Congreso del Estado, y
X. Las demás que le sean conferidas por esta Ley, el Pleno o la Comisión Permanente del Congreso del Estado.

Artículo 69. Corresponden al Presidente de la Junta de Coordinación y Concertación Política las atribuciones siguientes:

I. Convocar y conducir las reuniones de trabajo que celebre;
II. Velar por el cumplimiento de las decisiones y acuerdos que se adopten;
III. Poner a consideración de la Mesa Directiva criterios para la elaboración del programa de cada periodo de sesiones, el calendario para su desahogo, y puntos del orden del día de las sesiones del Pleno;
IV. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Coordinación y Concertación Política, y
V. Las demás que se deriven de esta Ley o que le sean conferidos por la propia Junta de Coordinación y Concertación Política.

Artículo 70. Para cada período de sesiones, conjuntamente el Presidente de la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación y Concertación Política elaborarán un programa legislativo, que establecerá:

I. Las prioridades de los asuntos del Congreso del Estado durante el periodo;
II. Las iniciativas a presentar;
III. Los dictámenes pendientes de discutirse, y
IV. Los asuntos que debe conocer el Congreso del Estado en materia de cuenta pública y de responsabilidad de servidores públicos.

Artículo 71. El Presidente de la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación y Concertación Política, para elaborar el programa legislativo de cada período, promoverán en el receso inmediato anterior, las reuniones necesarias con el Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, los ayuntamientos y los titulares de los órganos públicos autónomos.

Artículo 72. El programa legislativo se someterá a la aprobación del Pleno dentro de los primeros quince días de cada período de sesiones.

Fuente: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.